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El comienzo de una nueva era (XI)

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Los sugestivos temas como el fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, y la reciente reforma tributaria, sobre los que comenté en este mismo espacio, me hicieron suspender la serie que venía publicando sobre las reformas introducidas al procedimiento común o general que se lleva ante la Administración Pública; no obstante, al haber tenido el cuidado de tratar el punto correspondiente en forma completa en cada entrega en nada afecta su continuación. En este orden, me quedan tres puntos sobre la materia: La revocatoria directa, los medios electrónicos en los procedimientos administrativos, y la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los dos últimos, grandes innovaciones en nuestro sistema jurídico administrativo.

La revocación o revocatoria directa es otro medio de autocontrol de la administración con respecto a los actos administrativos, como lo es la ‘vía gubernativa’ (darle oportunidad al órgano administrativo para que corrija su acto por vía de los recursos de reposición o apelación).

Cuando un acto es evidentemente contrario a la Constitución o a la Ley, o cuando no guardan conformidad con el interés público o social o atentan contra él, o causan agravio injustificado a una persona, deben (imperativo) ser revocados directamente -vale decir, sin que haya necesidad de que se interpongan recursos-, en cualquier tiempo, por la misma autoridad que lo expidió o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, ora de oficio (a voluntad del funcionario), o por petición de parte (interesado), en este último caso con dos limitaciones: 1) que no se hayan interpuesto recursos contra el acto considerado violatorio de la Constitución o la ley; 2) por haber ocurrido la caducidad (vencimiento del plazo que se tiene para demandar un acto ante la justicia contenciosa administrativa). Esa revocación, como se expuso, puede hacerse en cualquier tiempo, salvo cuando se ha acudido a dicha jurisdicción y notificado el auto admisorio de la demanda. Si la petición de revocación se hace a petición de parte, deberá resolverse dentro del lapso de 2 meses siguientes a la solicitud, decisión contra la cual no procede recurso alguno ni revive términos de caducidad, como tampoco puede dar lugar a que ocurra ‘silencio administrativo’ (tratado en la entrega X).

La regla general es que los actos particulares (expresos o los derivados del silencio de la administración) que creen o modifiquen una situación jurídica particular (un permiso), o reconozcan un derecho de la misma índole (pensiones), no puede revocarlos directamente la respectiva autoridad, sino que se requiere del consentimiento previo, expreso y por escrito del titular de la respectiva situación jurídica o derecho; si no se obtiene esa anuencia o beneplácito, deberá demandarlo la respectiva entidad ante la misma jurisdicción administrativa. Si el acto se dio por medios ilegales (violencia) o fraudulentos (documentos falsos) a juicio de la autoridad, tendrá igualmente que demandarlo, sin necesidad de cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, y deberá pedirse la suspensión de los efectos del mismo.

Es sumamente novedoso ahora que dentro de un proceso judicial, y en todo caso antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, pueda de oficio (a instancias del funcionario judicial que conoce del proceso), o a petición del interesado o del Ministerio Público, se dé la ‘revocación directa’ del acto demandado -antes solo se entendía por virtud de conciliación dentro del trámite de aquél-; al efecto, la entidad demandada ofrece la revocación del acto demandado, previo consentimiento del Comité de Conciliación Judicial de la respectiva entidad, ello con la finalidad de restablecer a la mayor brevedad el derecho o reparar el daño causado con ese acto al demandante. Si el juez o magistrado encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico la pone en conocimiento de quien demandó el acto, quien deberá pronunciarse dentro del plazo que se le indique, si la acepta, caso en el cual se dará por terminado el proceso mediante auto (?) que se constituye en título ejecutivo y en donde se deberán especificar las obligaciones que la entidad deberá cumplir (me parece que la norma inapropiadamente utiliza la expresión ‘autoridad’) a partir de la ejecutoria de la citada providencia. Si rechaza la oferta, proseguirá el proceso. Dentro de una estricta técnica jurídica, los actos generales se ‘derogan’, mientras que los particulares se ‘revocan’.


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